CAPÍTULO
V
Grupo de estándares
Artículo 17.—Los
estándares serán:
a). Para la interoperabilidad entre los sistemas.
b). Para garantizar
la seguridad e integridad de la información.
c). Servicios Web.
d). Las normas y
catálogos.
e). Para la definición
de la Historia Clínica Electrónica.
f). Para codificar
términos clínicos y la cartografía de la terminología nacional e internacional
en uso en el país.
g). Para la
arquitectura de definición de documento clínico.
h). Para la
representación de la información de las imágenes.
i). Para codificar
las pruebas de laboratorio.
j). Para la
codificación de los datos identificativos de los etiquetas de los productos
para la sangre humana, células, tejidos y productos órganos.
k). Para la
interoperabilidad de los modelos de conocimiento, incluyendo arquetipos,
modelos y metodología de gestión.
l). Para la
intersección de los identificadores de pacientes de diferentes sistemas de
información, la especificación se utilizará le identificador de la cédula
nacional y residencias.
m). Otras
clasificaciones que se utilizarán para la interoperabilidad de los sistemas de
salud: CIE-10 entre otros que defina “La Comisión”.
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