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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39652 >> Fecha 29/02/2016 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39652 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8°—Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por al menos votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del “La Comisión”.

Las actas serán firmadas por el Coordinador y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

Los miembros de “La Comisión”, podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo, adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.

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