ARTÍCULO 20.- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados
por períodos de cuatro años, contados a partir del primero de junio del año en
que se inicia el período constitucional de la Presidencia de la República, y
podrán ser reelegidos por una única vez de forma consecutiva.
No obstante, para los representantes de las entidades indicadas en los incisos
a), b), f) y g) del artículo 15 de la presente ley no existirá reelección y su nombramiento
será cada dos años y de forma rotativa, de forma tal que cada uno de los cinco
cantones de la zona sur tengan la oportunidad de estar representados periódicamente
en la Junta.
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