Buscar:
 Normativa >> Ley 9356 >> Fecha 24/05/2016 >> Articulo 49
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 49     >>
Normativa - Ley 9356 - Articulo 49
Ir al final de los resultados
Artículo 49
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 49.- Los bienes adquiridos de acuerdo al beneficio que otorga la presente ley serán exclusivamente para uso personal. Será penado con prisión de uno a tres años quien ponga a la venta, venda o por cualquier otro modo traspase, ofrezca o reciba bajo cualquier título y con carácter comercial, mercancías adquiridas en el Depósito Libre Comercial de Golfito.


 

Ir al inicio de los resultados