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 Normativa >> Ley 9356 >> Fecha 24/05/2016 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 9356 - Articulo 39
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Artículo 39
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ARTÍCULO 39.- Dentro de las áreas el Depósito Libre Comercial de Golfito será aplicable, en lo que no se oponga a esta ley, la legislación vigente de orden hacendario, fiscal y aduanal. Asimismo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, fiscalizará en cualquier momento este Depósito y, en su caso, recomendará las disposiciones que estime necesarias para llevar a cabo un eficiente control.

Salvo para el caso de los arrendatarios, según lo dispuesto en el inciso q) del artículo 16 de esta ley, las mercancías extranjeras ingresarán al Depósito Libre Comercial de Golfito exoneradas de todo tributo y quedarán sujetas al control aduanero y a los trámites que establezcan las leyes y los reglamentos correspondientes.


 

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