ARTÍCULO 47.- De conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, se establecen las siguientes sanciones de suspensión de actividad
ante la autoridad aduanera o de multa administrativa, para los concesionarios
que incumplan:
a) Será suspendido del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera
si el concesionario deja de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar
de la función pública aduanera, sin causa justificada. La suspensión se
extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas obligaciones.
b) Será suspendido por dos días el concesionario que incumpla las disposiciones
de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras.
c) Será suspendido por dos días el concesionario que importe con destino al
Depósito Libre Comercial de Golfito mercancías que no estén autorizadas para
ingresar a ese régimen.
d) Será sancionado con quinientos pesos centroamericanos el que incumpla
las normas referentes a vigilancia, custodia y conservación de las mercancías.
e) Será suspendido por cinco días del ejercicio de su actividad el que no permita
el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción,
bodegas, registros de movimientos de mercancías, o registros de costos de producción
para la verificación y el reconocimiento correspondientes de las mercancías y
su destino final.
f) Será sancionado con una multa de dos mil pesos centroamericanos el que
venda mercancías sin observar las limitaciones o restricciones cuantitativas,
temporales, o sin observar el valor de compra máximo por persona o grupo
familiar.
g) Será sancionado con una multa de cien pesos centroamericanos el que no
mantenga actualizada su información y registro de firmas.
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