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 Normativa >> Ley 9356 >> Fecha 24/05/2016 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 9356 - Articulo 66
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Artículo 66
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ARTÍCULO 66.- Para efectos del financiamiento reembolsable y no reembolsable de los proyectos que se establecen en la presente ley, se entenderá por:

a) Financiamiento reembolsable: el crédito otorgado a personas jurídicas para proyectos productivos, y a personas físicas para estudios universitarios, con la obligación de pagarlo según las condiciones pactadas contractualmente.

b) Financiamiento no reembolsable: aquellos recursos que la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (Judesur) otorgue a organizaciones o personas jurídicas sin la obligación de pagarlo, aunque sí deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos contractualmente, así como en los reglamentos técnicos, los manuales y los procedimientos que emita Judesur para el control, el seguimiento y el cumplimiento de los requisitos.

Asimismo, se entiende por fondos no reembolsables los otorgados mediante becas para la educación no universitaria de estudiantes de escasos recursos, sin que exista obligación de pagarlos, pero sí de cumplir con las obligaciones y los requisitos previamente establecidos por Judesur.

Si no se cumpliera con el plan de inversión o se presentan problemas de liquidación, estas sumas giradas se convertirán en reembolsables y será responsabilidad de Judesur ejecutar los bienes o las garantías de las entidades responsables de tales inconvenientes.

La Junta Directiva no podrá aprobar ningún proyecto que requiera financiamiento con fondos de Judesur, si no existe un criterio previo del Departamento Técnico de Planificación y de Desarrollo Institucional sobre este.


 

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