Nº 046-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso
de las facultades que les confieren los artículos los artículos 73, 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2,b) y
103 inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1, 2, 3, 4, 7, 76, 162 y 163 de la Ley Nº 5395 del 30
de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; y 1 y 2 incisos b) y c) de la Ley Nº
5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1º—Que
la salud de la población es tanto un derecho humano universal, como un bien de
interés público tutelado por el Estado.
2º—Que
el Ministerio de Salud, como ente rector en salud, es competente para adoptar
los actos necesarios para la protección de la Salud Pública. La Ley General de
Salud establece, además, que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a
los mandatos de esa ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las Autoridades de Salud dicten
en el ejercicio de sus competencias orgánicas.
3º—Que
el fenómeno migratorio continental y extracontinental, aumenta día con día en
la sociedad, y ha traído consigo oportunidades, pero también dificultades para
sus protagonistas. Como consecuencia, la población migrante se toma en un grupo
vulnerable, especialmente en problemas sanitarios. Y la atención en salud del
migrante extracontinental representa un reto para la salud pública, no solo
considerando políticas de acceso y de información, sino, sobre todo por la
atención basada en un trato humanizado respetando las creencias, valores y
expectativas. Una atención digna exige un compromiso real de los estados y
sensibilidad de los proveedores de atención de los servicios de salud, si se
pretende otorgar servicios integrales basados en el respeto de los derechos
humanos a esta población.
4º—Que,
según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho al acceso a la seguridad social, en donde
cada estado - de manera individual y mediante la cooperación internacional -
debe disponer de los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de los
derechos indispensables como el de asistencia médica. De esta manera, el acceso
a la atención en salud es un derecho humano universal sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición. Esta Declaración alude directamente a la población migrante al
estipular claramente la no discriminación de las personas independiente de su
nacionalidad, de lo que se desprende que estos individuos deben recibir
prestaciones sanitarias no como un acto de caridad, sino como un derecho
humano.
5º—Que
en nuestro país han ingresado migrantes continentales y extracontinentales, que
pretenden atravesar Centroamérica y México en su intento por llegar a los
Estados Unidos de América. Ante esta situación, se debe tomar en consideración
que esta población extracontinental eventualmente podría tener una estadía más
prolongada en el territorio nacional, siendo una función esencial del Estado
velar por su salud, toda vez que al ingresar a nuestro país, han realizado una
travesía por tierra, pasando áreas con alta transmisión de enfermedades como
malaria y dengue, aunado a esto, el recorrido por zonas montañosas que conlleva
el ingerir agua no apta para consumo humano, así como consumo de alimentos con
una manipulación inadecuada, puede generar problemas diarreicos. Por otra
parte, el estar expuestos a cambios climáticos, puede generar la presencia de
cuadros respiratorios; sin dejar de lado las afectaciones dermatológicas.
6º—Que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 163 de la Ley General de
Salud, las personas afectadas por enfermedades transmisibles están obligadas a
someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar para tal efecto los
servicios públicos de salud en la forma que el reglamento lo determine. Por su
parte, las personas que hayan estado en contacto directo o indirecto con
personas que padezcan de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, serán
consideradas para los efectos de la Ley General de Salud y sus reglamentos como
contactos y deberán someterse a las medidas de observación y control que la
autoridad sanitaria indique.
7º—Que,
de conformidad con lo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud, en cumplimiento del rol rector de la producción social de la salud,
tiene interés en que se brinde obligatoriamente la atención de salud a la
población migrante continental y extracontinental de forma adecuada y oportuna,
razón por la cual se hace necesario y pertinente emitir la siguiente directriz.
Por tanto,
Se emite la siguiente,
DIRECTRIZ
OBLIGACIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN DE LA SALUD
Y TRATAMIENTO A LA POBLACIÓN MIGRANTE
CONTINENTAL Y EXTRACONTINENTAL
EN COSTA RICA
Artículo
1º—Por razones de salud pública, se instruye a las Autoridades de la Caja Costarricense
de Seguro Social, para que, dentro de sus competencias, y con el propósito de
garantizar la salud de los habitantes de Costa Rica y de la población migrante
continental y extracontinental en tránsito por Costa Rica, brinde de forma
obligatoria, atención de la salud a esta población migrante por enfermedades
infectocontagiosas, en los diferentes establecimientos de salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social. El tratamiento de salud, no debe ser
interrumpido, el cual deberá ser facturado con cargo al Estado; con el fin de
evitar la propagación de enfermedades.