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 Normativa >> Directriz 046 >> Fecha 16/05/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 046 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 046-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos los artículos 73, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2,b) y 103 inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 3, 4, 7, 76, 162 y 163 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; y 1 y 2 incisos b) y c) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

Considerando:

1º—Que la salud de la población es tanto un derecho humano universal, como un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que el Ministerio de Salud, como ente rector en salud, es competente para adoptar los actos necesarios para la protección de la Salud Pública. La Ley General de Salud establece, además, que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esa ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las Autoridades de Salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas.

3º—Que el fenómeno migratorio continental y extracontinental, aumenta día con día en la sociedad, y ha traído consigo oportunidades, pero también dificultades para sus protagonistas. Como consecuencia, la población migrante se toma en un grupo vulnerable, especialmente en problemas sanitarios. Y la atención en salud del migrante extracontinental representa un reto para la salud pública, no solo considerando políticas de acceso y de información, sino, sobre todo por la atención basada en un trato humanizado respetando las creencias, valores y expectativas. Una atención digna exige un compromiso real de los estados y sensibilidad de los proveedores de atención de los servicios de salud, si se pretende otorgar servicios integrales basados en el respeto de los derechos humanos a esta población.

4º—Que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho al acceso a la seguridad social, en donde cada estado - de manera individual y mediante la cooperación internacional - debe disponer de los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de los derechos indispensables como el de asistencia médica. De esta manera, el acceso a la atención en salud es un derecho humano universal sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Esta Declaración alude directamente a la población migrante al estipular claramente la no discriminación de las personas independiente de su nacionalidad, de lo que se desprende que estos individuos deben recibir prestaciones sanitarias no como un acto de caridad, sino como un derecho humano.

5º—Que en nuestro país han ingresado migrantes continentales y extracontinentales, que pretenden atravesar Centroamérica y México en su intento por llegar a los Estados Unidos de América. Ante esta situación, se debe tomar en consideración que esta población extracontinental eventualmente podría tener una estadía más prolongada en el territorio nacional, siendo una función esencial del Estado velar por su salud, toda vez que al ingresar a nuestro país, han realizado una travesía por tierra, pasando áreas con alta transmisión de enfermedades como malaria y dengue, aunado a esto, el recorrido por zonas montañosas que conlleva el ingerir agua no apta para consumo humano, así como consumo de alimentos con una manipulación inadecuada, puede generar problemas diarreicos. Por otra parte, el estar expuestos a cambios climáticos, puede generar la presencia de cuadros respiratorios; sin dejar de lado las afectaciones dermatológicas.

6º—Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 163 de la Ley General de Salud, las personas afectadas por enfermedades transmisibles están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que el reglamento lo determine. Por su parte, las personas que hayan estado en contacto directo o indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, serán consideradas para los efectos de la Ley General de Salud y sus reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de observación y control que la autoridad sanitaria indique.

7º—Que, de conformidad con lo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, en cumplimiento del rol rector de la producción social de la salud, tiene interés en que se brinde obligatoriamente la atención de salud a la población migrante continental y extracontinental de forma adecuada y oportuna, razón por la cual se hace necesario y pertinente emitir la siguiente directriz. Por tanto,

Se emite la siguiente,

DIRECTRIZ

OBLIGACIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN DE LA SALUD

Y TRATAMIENTO A LA POBLACIÓN MIGRANTE

CONTINENTAL Y EXTRACONTINENTAL

EN COSTA RICA

Artículo 1º—Por razones de salud pública, se instruye a las Autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que, dentro de sus competencias, y con el propósito de garantizar la salud de los habitantes de Costa Rica y de la población migrante continental y extracontinental en tránsito por Costa Rica, brinde de forma obligatoria, atención de la salud a esta población migrante por enfermedades infectocontagiosas, en los diferentes establecimientos de salud de la Caja Costarricense del Seguro Social. El tratamiento de salud, no debe ser interrumpido, el cual deberá ser facturado con cargo al Estado; con el fin de evitar la propagación de enfermedades.


 

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