Buscar:
 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 30/05/2016 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Reglamento 0 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 41-. Reajuste de precios. Cuando corresponda se solicitará en los carteles que los participantes incluyan en sus ofertas una cláusula para revisar los precios y determinar los montos de los reajustes, revisiones o actualizaciones del precio que procedan, con la definición clara de la fórmula matemática (expresión algebraica) por utilizar, así como el desglose porcentual del precio y la fuente de los índices a utilizar. La SBD valorará la información presentada y resolverá lo pertinente en relación con la solicitud que se le formule.

En caso de que los oferentes no indiquen una fórmula de reajuste en su oferta el SBD utilizará, cuando corresponda, las fórmulas emitidas por la Contraloría General de la República.

Únicamente el Director Ejecutivo y el Consejo Rector están facultados para aprobar reajustes de precios.


 

Ir al inicio de los resultados