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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39660 >> Fecha 26/01/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39660 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 39660-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 3º, inciso k); 5 y 46 de la Ley Forestal N° 7575, del 13 de febrero de 1996, artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, del 30 de abril de 1998, artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, el artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias N° 8114 del 4 de julio del 2001, los artículos 2, 6, 38 y 39 del Reglamento a la Ley Forestal N° 7575, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica, establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida; siendo entonces, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente, obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con éste, en el que la calidad ambiental, y los medios económicos resultan ser los parámetros fundamentales para las personas.

II. —Que el artículo 2 c) de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 establece que el Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.

III. — Que el artículo 1 de la Ley Forestal N° 7575, establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.

IV. — Que el artículo 5 de la Ley Forestal Nº 7575 señala que el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) regirá el sector y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado (AFE).

V. — Que de acuerdo al artículo 3 del Reglamento a la Ley Forestal N° 7575, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE la AFE le competerá al Ministerio de Ambiente y Energía, y ALCANCE

realizará sus funciones, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). En lo relativo al fomento del sector forestal y específicamente en cuanto al Pago por Servicios Ambientales en cualquiera de sus modalidades, ambas instituciones podrán realizar acciones conjuntas con el fin de cumplir los objetivos emanados de la legislación forestal.

VI. — Que en el artículo 46 de la Ley Forestal se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo será financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido o no, los procesos de forestación, reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales.

VII. — Que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 se crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como un órgano desconcentrado y participativo que integra la competencia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad de los recursos naturales.

VIII. — Que el artículo 3 inciso k) de la Ley Forestal N° 7575 establece que los servicios ambientales son los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medioambiente. Dichos servicios ambientales son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

IX. Que el artículo 38 del Reglamento a la Ley Forestal N° 7575, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE señala que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), presentará cada año para la aprobación del Ministro de Ambiente y Energía, una propuesta donde se establezcan las áreas prioritarias a intervenir, la cantidad de hectáreas y monto a pagar por los servicios ambientales en las diferentes modalidades, con base en el presupuesto asignado y a los criterios de priorización definidos previamente por el Ministro, considerando las políticas nacionales de conservación que ejecuta el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la sostenibilidad social y financiera del Sistema de Pago por Servicios Ambientales que ejecuta el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.

X. Que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Forestal N° 7575 se crea la Oficina Nacional Forestal (ONF), como un ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Entre las funciones establecidas para la ONF según el artículo 10 inciso a) está el proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.

XI. Que según establece el artículo 48 de la Ley Forestal el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta Directiva, encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones financieras.

XII. Que la Ley Forestal N° 7575 en su artículo 21 estable la relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, mismas que se regirán por lo estipulado en esta ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.

XIII. Que el Decreto Ejecutivo Nº 33826-MINAE publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio de 2007 y su reforma Nº 36945-MINAET publicado en La Gaceta N° 27 del 7 de febrero de 2012, ratifican el Plan Nacional de Desarrollo Forestal 2011 - 2020, denominado en adelante PNDF, y sus planes futuros, como el instrumento oficial de planificación para uso, manejo y protección de los recursos forestales del país, en el cual se establecen las directrices y lineamientos a desarrollar en el territorio nacional XIV. Que el Plan Nacional de Desarrollo Forestal establece como parte de sus políticas el desarrollar instrumentos financieros novedosos, y fortalecer los existentes, orientados al manejo forestal sostenible, incluyendo la protección, la regeneración y el establecimiento de sistemas agroforestales y plantaciones forestales, así como la industrialización y comercialización de los bienes y servicios generados por los ecosistemas forestales.

XV. — Que de acuerdo al informe de la Contraloría General de la Republica (CGR) NRO. DFOE-AE-08-2011, con fecha del 06 de julio, 2011, sobre “Los efectos del programa pago por servicios ambientales (PSA) implementado por el estado costarricense”, establece al Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación las siguientes disposiciones:

a. 2.2.1.1. Emitir políticas, directrices y lineamientos que direccionen el accionar del programa PSA tendientes a lograr la sostenibilidad de los recursos naturales del país, atribuibles a éste. Para ello, deberá coordinar con los órganos que considere pertinentes.

b. 2.2.4.1. Ajustar los criterios de priorización para que sean consistentes y concordantes con los objetivos del programa en el mediano y largo plazo. Para tal efecto, los criterios que se determinen deberán oficializarse mediante directrices que estén contempladas en el decreto ejecutivo respectivo.

XVI. — Que en la Sesión Ordinaria N° 10-CONAC realizada el 28 de octubre del 2013 del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), se presentó el proceso realizado para la Formulación de propuestas de las políticas y ajuste de los criterios de priorización consistentes con la sostenibilidad de los recursos naturales así como la propuesta de metodología de evaluación que permita medir los efectos ambientales, económicos y sociales del PSA, y se tomó el siguiente acuerdo: “ACUERDO Nº 5: “El CONAC, conoce y aprueba el Marco de Políticas para el Pago por Servicios Ambientales, el Ajuste de los Criterios de Priorización, y la Propuesta de Metodología de Evaluación de los Efectos Ambientales, Económicos y Sociales del Programa de Pago por Servicios Ambientales de Costa Rica”.

Por tanto,

Decretan:

“Oficialización de las Políticas y Criterios de priorización para el Programa de Pago

por Servicios Ambientales”

Artículo 1 —Oficialícense las Políticas y criterios de priorización para el Programa de Pago por Servicios Ambientales para el período 2016 - 2021, en el marco de las Políticas Nacionales de Conservación que ejecuta el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

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