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 Normativa >> Ley 9366 >> Fecha 28/06/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9366 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9366

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE FERROCARRILES (INCOFER) Y PROMOCIÓN

DEL TREN ELÉCTRICO INTERURBANO DE LA

GRAN ÁREA METROPOLITANA

CAPÍTULO 1

Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer)

ARTÍCULO 1.- Se reforman los incisos a) y ch) y los párrafos segundo y tercero del artículo 3; el inciso f) del artículo 4; los incisos b), ch) y o) del artículo 16 y los artículos 31, 37, 39 y 44 de la Ley N.º 7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), de 19 de setiembre de 1985, y sus reformas, que en adelante se leerán de la siguiente manera:

"Artículo 3º .- Los objetivos principales del Instituto son:

a) Fortalecer la economía del país mediante la administración de un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Además, podrá prestar servicios conexos con el citado sistema y desarrollar otras inversiones y obras de infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre las partes, de otras instituciones públicas, las empresas de servicios municipales, las cooperativas de electrificación rural y sus consorcios, reguladas en la Ley N. º 8345, Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, de 26 de febrero de 2003, y sus reformas, necesarias para la construcción, la operación y el mantenimiento del sistema ferroviario. De igual forma, podrá desarrollar en inmuebles de su propiedad otras inversiones u obras que le generen recursos para financiar sus proyectos de transporte ferroviario, siempre y cuando dichas actividades no afecten la prestación de los servicios de transporte a su cargo.

[..]

ch) Electrificar, reconstruir, rectificar y extender toda su red ferroviaria existente.

Para estos fines, el Instituto queda autorizado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos totales, así como para constituir gravámenes y, en cualquier forma legal, obtener recursos nacionales o extranjeros. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del Instituto al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos de corto plazo. Los cambios en el pasivo total del Instituto, a consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total, para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. El Instituto deberá contar con un registro contable suficiente, que deberá actualizar de forma periódica, sobre los activos institucionales, o bien, otros mecanismos idóneos para asegurar de manera precisa el valor de dichos activos.

Si el endeudamiento requerido excede el porcentaje indicado en el párrafo anterior, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa.

Artículo 4°.-Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

[...]

f) Realizar las expropiaciones que estime convenientes para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con las leyes pertinentes. Para estos efectos, se declaran de utilidad pública los bienes inmuebles, sean fincas completas, porciones, derechos o intereses patrimoniales legítimos, que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Instituto, para el cumplimiento de sus fines, así como las obras por ejecutar por el Instituto, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.

En los procedimientos de expropiación, el Instituto aplicará lo dispuesto en la Ley N.0 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas. En cuanto a la imposición forzosa de servidumbres, podrá aplicar las disposiciones de la Ley N.0 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, de 4 de enero de 1979, actuando con idénticas competencias y potestades con  las que dicha ley atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad.

"Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: [...]

b)  Aprobar   endeudamientos,   emitir  títulos  valores  y  constituir gravámenes   para  el  cumplimiento   de  los  objetivos   del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta ley.

 

[...]

ch)   Aprobar  las adquisiciones  de bienes y servicios  del  Instituto, de conformidad con el Régimen especial de contratación administrativa establecido en el capítulo IV del título 11 de la Ley N.0 8660,  Fortalecimiento y Modernización de  las Entidades Públicas del  Sector  de Telecomunicaciones,  de 8 de agosto de 2008, así como con el reglamento que se emita al efecto. Para ello, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles se regirá por las disposiciones de dicha normativa, ostentará las mismas competencias y potestades que dicha ley atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad, y su actividad de contratación administrativa será fiscalizada por la Contraloría General de la República.

[...]

o) Aprobar la constitución de fideicomisos,  así  como  la celebración de contrataciones, acuerdos, convenios de cooperación, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, siempre y cuando estas contrataciones se hagan de conformidad con la legislación vigente en materia de contratación  administrativa.

[...]."

"Artículo 31. Todos  los servicios  que presta el Instituto, aun cuando sean a favor de la Administración Pública, las municipalidades, las instituciones autónomas u otros organismos del Estado deberán ser remunerados o retribuidos de acuerdo con las tarifas vigentes para el público. No obstante, el Instituto queda facultado para negociar, directamente con otras instituciones y empresas públicas, esquemas de compensación y pago en especie de inversiones, obras y ·servicios recibidos, mediante la prestación de sus servicios.

Para ello, se deberán tomar en cuenta las competencias de cada entidad, así como los límites de equilibrio y la razonabilidad entre las prestaciones, que se han dispuesto en el ordenamiento de contratación administrativa."

"Artículo 37.- El Gobierno no obtendrá ningún porcentaje de  las utilidades del Instituto, el que tampoco deberá ser considerado una fuente productora de ingresos para el fisco. Las utilidades se emplearán en el mantenimiento y mejoramiento del servicio, así como en su desarrollo futuro.

Se excluye de esta disposición la contribución hasta del quince por ciento (15%) de las utilidades que se deben destinar al fortalecimiento del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de acuerdo con el artículo 78 de la Ley N.0 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000."

"Artículo 39.- Para todos los efectos legales, el Instituto tendrá  el carácter de ente administrativo de utilidad pública. Con el propósito de que lleve a cabo con prontitud y eficiencia el cumplimiento de sus objetivos, los organismos del Estado, en especial el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las instituciones autónomas, salvo la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), semiautónomas y empresas públicas, quedan autorizados para ceder, traspasar, gestionar, negociar, colaborar, donar o arrendar, a título gratuito, todo tipo de recursos, servicios o bienes muebles e inmuebles, materiales y equipo, así como a trasladar personal a favor del Instituto, sin que al efecto sea necesaria la autorización o aprobación de ningún otro organismo público."

"Artículo 44.- Se excluye  al  lncofer  de  pagar el impuesto  sobre  la renta, el impuesto sobre bienes inmuebles, el pago de aranceles, el impuesto de ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre la propiedad de vehículos, los derechos de registro y cualquier otro tributo, tasa o sobretasa que pese sobre la venta, entrega, importación o inscripción de la maquinaria, el equipo, los vehículos y, en general, sobre los bienes y servicios que adquiera o contrate para la construcción, operación y el mantenimiento de la red ferroviaria nacional.

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