Buscar:
 Normativa >> Ley 9366 >> Fecha 28/06/2016 >> Articulo 9
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 9     >>
Normativa - Ley 9366 - Articulo 9
Ir al final de los resultados
Artículo 9
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 9.- Se autoriza y faculta al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer) para que promueva el desarrollo y la construcción de la ruta del tren eléctrico, cuyo trayecto comprenderá desde La Cruz de Guanacaste, recorriendo toda la ruta conocida como Canal Seco Norte, hasta el puerto de Moín, en la provincia de Limón, para lo cual podrá aplicar alguna de las modalidades de contratación existentes o cualquier otra figura autorizada por el ordenamiento jurídico vigente, cuyo objetivo será impulsar el desarrollo económico, social, turístico y ambiental de esa región y del país.

Ir al inicio de los resultados