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 Normativa >> Ley 9366 >> Fecha 28/06/2016 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9366 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.-  Se adicionan un inciso p) al artículo 16 y dos artículos 38 bis y 38 ter al capítulo XI de la Ley N°7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), de 19 de setiembre de 1985, y sus reformas. Los textos son los siguientes:

"Artículo 16.- [...]

p)      Todos los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes y los reglamentos.

[...]."

"Artículo 38 bis.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto está facultado para suscribir contratos de fideicomiso con entidades financieras, dentro y fuera del territorio nacional.

Los fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), mientras que los constituidos con organismos internacionales o fuera del  territorio nacional tendrán la supervisión que corresponda, de  conformidad con la legislación que les sea aplicable.

La actividad contractual que realicen los fideicomisos estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos de aprobación y fiscalización.

Cuando los fideicomisos sean constituidos en el territorio nacional, el Instituto podrá elegir al fiduciario mediante invitación concursada entre los bancos públicos.

Artículo 38 ter.- El Instituto podrá emitir todo tipo de emisiones estandarizadas y registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), en moneda nacional o extranjera, al interés, la tasa de amortización y el monto que su Consejo Directivo determine, de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión; para ello, podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros, o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos o fideicomisos, o podrá gravar sus bienes e ingresos.

Los títulos que emita el Instituto serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todos los entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluyendo las operadoras de pensiones.

El Instituto podrá emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios. Los valores podrán emitirse en serie o de forma  individual y podrán ser objeto de oferta pública.   Los bienes patrimoniales del Instituto podrán garantizar dichas emisiones.

El cumplimiento del presente artículo deberá realizarse  de conformidad con la legislación vigente sobre la regulación del mercado de valores, en cuanto a las regulaciones y las restricciones que en ella se establezcan."

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