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 Normativa >> Ley 9366 >> Fecha 28/06/2016 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9366 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.- Para el prediseño, el diseño y la construcción del proyecto del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer) no estará sujeto a directrices o lineamientos que limiten la ejecución de su presupuesto, no se le podrá obligar a subejecutar sus recursos o a mantener superávit, ni imponer algún otro tipo de restricción presupuestaria que afecte las inversiones necesarias. En este sentido, no serán aplicables al lncofer los lineamientos y las directrices de la Autoridad Presupuestaria, regulada por la Ley N.o 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,  de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.

Se autoriza al lncofer para crear las plazas que requiera para el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento del tren eléctrico interurbano de la Gran Área Metropolitana.

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