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 Normativa >> Tratados Internacionales 9360 >> Fecha 09/06/2016 >> Articulo 4
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Normativa - Tratados Internacionales 9360 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4

DEFINICIONES

 1.  Para los efectos del presente Convenio, a menos que se exprese otra cosa:

 a) la expresión "Parte Contratante" significa Costa Rica o Ecuador; como el contexto lo requiera;

 b) el término "Costa Rica" significa, en un contexto territorial, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al  límite  exterior  del  mar  territorial,  sobre  el  cual  Costa  Rica ejerce  o puede ejercer, derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de esta áreas;

 c)     el término "Ecuador" significa, en un contexto territorial, el territorio nacional de Ecuador, incluyendo el mar territorial, subsuelo y demás territorios sobre los cuales Ecuador pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;

 d) la expresión "autoridad competente" significa: 

i) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación,  o un representante autorizado;

ii) en el caso de  Ecuador:  el Director  General del Servicio de Rentas Internas, o un representante autorizado;

 e) el término "persona" comprende  a las personas físicas,  las sociedades  o cualquier otra  agrupación de personas o ente colectivo, de acuerdo  a  la legislación de cada una de las Partes Contratantes;

 f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos, de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes Contratantes;

 g) por "nacional", cualquier persona natural que posea la nacionalidad de una Parte Contratante o toda  persona jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya existencia se derive de las leyes vigentes en cada una de las Partes Contratantes;

 h) el término "tributo" significa cualquier  tributo  al  que  sea  aplicable  este Convenio;

 i) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte Contratante  que solicite información;

 j) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;

 k) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a cada Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

 l) el término "información" significa todo dato, hecho, declaración, registro o documento, cualquiera que sea la forma que revista;

 m) por "legislación tributaria"; el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en el territorio de los "Estados de las Administraciones Tributarias", para regular la  determinación, liquidación y recaudación de los tributos comprendidos en el Convenio;

 n) por "ilícito tributario": toda violación de la legislación tributaria y disposiciones relacionadas por acción u omisión. Comprende los delitos e infracciones tributarias;

 o) la expresión "asuntos penales" fiscales significa los  asuntos fiscales que involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente.

 p) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

 q) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad.

 r) la expresión "fondo o plan  de  inversión  colectiva"  significa  cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas. En el caso de Ecuador, adicionalmente se considerará que los fondos de inversión son considerados como "sociedades" conforme lo señala el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno de Ecuador;

 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes decidan darle un significado común con arreglo a los dispuesto en el artículo 11, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.

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