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 Normativa >> Ley 4508 >> Fecha 26/12/1969 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 4508 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

Artículo 6º.- Para el mantenimiento del Instituto, además de sus

propias entradas, el Consejo Técnico del Instituto Costarricense de

Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, percibirá los ingresos

provenientes de:

a) El producto de la recaudación de cincuenta céntimos (¢ 0.50) por

litro de licor nacional o extranjero que se consuma en el país.

Lo que corresponde a licores producidos por la Fábrica Nacional

de Licores lo traspasará el Consejo Nacional de Producción

directamente al Consejo Técnico del Instituto Costarricense de

Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, y los licores

extranjeros los cobrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico

Social en la misma forma que lo hace de acuerdo con el impuesto a

las ventas y lo trasladará a dicho Consejo Técnico del Instituto

Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.

b) Aporte económico del Estado y sus instituciones, en forma de

contribuciones, subvenciones, rentas especiales y donaciones;

c) Venta de servicios del Instituto a instituciones oficiales y

particulares;

d) Recaudación de contribuciones eventuales o periódicas del

público;

e) Donaciones;

f) Organización de actividades destinadas a la obtención de fondos;

y

g) Cualquier otro origen no previsto en este artículo, permitido por

las leyes y reglamentos.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5486 de 27 de

febrero de 1974 y conforme con lo dispuesto por los artículos 2º de la

Ley Nº 5838 de 4 de noviembre de 1975 y 2º de la Nº 6088 de 7 de octubre

de 1977).

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