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Artículo 6º.- Para el mantenimiento del Instituto, además de sus
propias entradas, el Consejo Técnico del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, percibirá los ingresos
provenientes de:
a) El producto de la recaudación de cincuenta céntimos (¢ 0.50) por
litro de licor nacional o extranjero que se consuma en el país.
Lo que corresponde a licores producidos por la Fábrica Nacional
de Licores lo traspasará el Consejo Nacional de Producción
directamente al Consejo Técnico del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, y los licores
extranjeros los cobrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico
Social en la misma forma que lo hace de acuerdo con el impuesto a
las ventas y lo trasladará a dicho Consejo Técnico del Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.
b) Aporte económico del Estado y sus instituciones, en forma de
contribuciones, subvenciones, rentas especiales y donaciones;
c) Venta de servicios del Instituto a instituciones oficiales y
particulares;
d) Recaudación de contribuciones eventuales o periódicas del
público;
e) Donaciones;
f) Organización de actividades destinadas a la obtención de fondos;
y
g) Cualquier otro origen no previsto en este artículo, permitido por
las leyes y reglamentos.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5486 de 27 de
febrero de 1974 y conforme con lo dispuesto por los artículos 2º de la
Ley Nº 5838 de 4 de noviembre de 1975 y 2º de la Nº 6088 de 7 de octubre
de 1977).
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