Artículo
24 bis.—El Instituto administrará sus fondos mediante las cuentas corrientes
propias, estrictamente necesarias, en cualquiera de los bancos del Sistema
Bancario Nacional; estarán sujetas a la fiscalización y los
controles financieros de la auditoría interna correspondiente,
así como a las demás disposiciones que rigen la materia.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
2° de la ley N° 8289 del 10 de julio de 2002)
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