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Artículo 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social será un
organismo encargado de las siguientes funciones:
a) La recaudación de los fondos:
i) provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas
en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las
instituciones de Asistencia del Ministerio de Salud, con la
salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social.
( Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de Ley 6700 de 23
de diciembre de 1981).
ii) provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario,
Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público
destinado o que se destine a financiar los organismos,
establecimientos y servicios asistenciales.
iii) provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así
como los que provengan de leyes especiales.
b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior
y de la renta de lotería nacional.
c) (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.
d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a que
se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén
contemplados en leyes específicas; y
e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos
que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como
instrumentos para financiar los programas y las actividades a su cargo,
tales como construcción y reparación de infraestructura sanitaria,
investigación y desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de
recursos humanos en salud, así como la atención de emergencias en el campo
de la salud y otros, de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos
de fideicomiso, se seguirán los procedimientos que dispone la Ley de
Contratación Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la
República.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
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