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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

Artículo 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social será un

organismo encargado de las siguientes funciones:

a) La recaudación de los fondos:

i) provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas

en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las

instituciones de Asistencia del Ministerio de Salud, con la

salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense

de Seguro Social.

( Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de Ley 6700 de 23

de diciembre de 1981).

ii) provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario,

Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público

destinado o que se destine a financiar los organismos,

establecimientos y servicios asistenciales.

iii) provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así

como los que provengan de leyes especiales.

b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior

y de la renta de lotería nacional.

c) (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).

ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.

d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a que

se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén

contemplados en leyes específicas; y

e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.

Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos

que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como

instrumentos para financiar los programas y las actividades a su cargo,

tales como construcción y reparación de infraestructura sanitaria,

investigación y desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de

recursos humanos en salud, así como la atención de emergencias en el campo

de la salud y otros, de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos

de fideicomiso, se seguirán los procedimientos que dispone la Ley de

Contratación Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la

República.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).

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