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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior

deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de

la planta administrativa requerida para la administración y manejo de los

fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un

fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total

de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya

atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo

artículo, o del propio ministerio.

Igualmente, se podrán hacer donaciones de este fondo a otras

instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio de Salud,

sean complementarios de los fines de los programas desarrollados por el

Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para solventar

necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no superior al

cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será destinado

para remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que

los servicios de salud requieran.

( Así reformado por el artículo 95 de Ley 7083 de 25 de agosto de

1987).

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