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Artículo 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior
deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de
la planta administrativa requerida para la administración y manejo de los
fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un
fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total
de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya
atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo
artículo, o del propio ministerio.
Igualmente, se podrán hacer donaciones de este fondo a otras
instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio de Salud,
sean complementarios de los fines de los programas desarrollados por el
Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para solventar
necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no superior al
cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será destinado
para remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que
los servicios de salud requieran.
( Así reformado por el artículo 95 de Ley 7083 de 25 de agosto de
1987).
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