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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 47
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Artículo 47
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Artículo 47.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización, cualquiera que se el valor de la respectiva operación, cuando se trate de hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de garantía en favor de otras corporaciones similares o de la condonación de impuestos.

(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 47)

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