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Artículo 47.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la
jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder
Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre
que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la
Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,
cualquiera que se el valor de la respectiva operación, cuando se trate de
hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de garantía en favor de otras
corporaciones similares o de la condonación de impuestos.
(Así corrida su numeración
por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación
de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo
artículo 39 al 47)
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