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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 54
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Artículo 54
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Artículo 54.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos, Comités, Consejos Técnicos, así como cualquier otro organismo similar de los establecimientos bajo la dirección del Ministerio, deberán comunicar a éste en el término de 15 días los acuerdos que tomen, los que podrán ser revocados, dentro de los 8 días siguientes a su recibo, cuando contravengan disposiciones legales o reglamentarias, o la política general definida por el Ministerio, todo de conformidad con el reglamento respectivo.

(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 54)

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