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SECCION II
De la Administración Sanitaria Municipal
Artículo
55.- Todas las municipalidades de la República deberán destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de
salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.
El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que
las municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad
de salud que el mismo designe.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de
estas disposiciones.
Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el
Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y combatir epidemias.
(Así corrida su numeración
por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación
de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo
artículo 47 al 55)
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