Buscar:
 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 55
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 55     >>
Normativa - Ley 5412 - Articulo 55
Ir al final de los resultados
Artículo 55
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
47

SECCION II

De la Administración Sanitaria Municipal

    Artículo 55.- Todas las municipalidades de la República deberán destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.

    El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que las municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de salud que el mismo designe.

    La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de estas disposiciones.

    Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y combatir epidemias.

(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 55)

Ir al inicio de los resultados