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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 59
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Artículo 59
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Artículo 59.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección postal.

Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en el expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación se hará en su principal establecimiento, con persona encargada.

(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4125-94 de las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994)

(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 59)

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