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Artículo 59.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y
especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para
ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta
certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección
postal.
Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en
el expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su
oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación
se hará en su principal establecimiento, con persona encargada.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4125-94 de las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994)
(Así corrida su numeración por el artículo
4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría
Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 59)
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