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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

SECCION II

De la Administración Sanitaria Municipal

Artículo 47.- Todas las municipalidades de la República deberán

destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de

salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con

el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.

El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que las

municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los

cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de

salud que el mismo designe.

La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de

estas disposiciones.

Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el

Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y

combatir epidemias.

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