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SECCION II
De la Administración Sanitaria Municipal
Artículo 47.- Todas las municipalidades de la República deberán
destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de
salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con
el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.
El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que las
municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los
cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de
salud que el mismo designe.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de
estas disposiciones.
Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el
Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y
combatir epidemias.
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