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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

LIBRO III

De los Recursos y Procedimientos

Artículo 49.- Las autoridades de salud actuarán por propia autoridad,

en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones, disposiciones y

medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud pública, sin

perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan establecer ante los

Tribunales las acciones judiciales del caso, a los efectos de que se

imponga a los infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las

sanciones correspondientes.

La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de la

Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la materia,

incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.

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