52
Artículo 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y
especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser
notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para
ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia
autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta
certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección
postal.
Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en el
expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su
defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su
oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación
se hará en su principal establecimiento, con persona encargada. Los
defectos de notificación no podrán ser alegados para solicitar su nulidad
ni para atrasar, ni impedir la ejecución de lo resuelto; igualmente, no
habrá lugar a solicitar nulidades, cuando los interesados se mostraren
conocedores, en cualquier forma, de los actos, resoluciones y
disposiciones de que se trate.
|