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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 52
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Artículo 52
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52

Artículo 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y

especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser

notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para

ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia

autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta

certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección

postal.

Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en el

expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su

defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su

oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación

se hará en su principal establecimiento, con persona encargada. Los

defectos de notificación no podrán ser alegados para solicitar su nulidad

ni para atrasar, ni impedir la ejecución de lo resuelto; igualmente, no

habrá lugar a solicitar nulidades, cuando los interesados se mostraren

conocedores, en cualquier forma, de los actos, resoluciones y

disposiciones de que se trate.

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