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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

Artículo 58.- Esta ley rige noventa días después de su publicación. El

Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un

plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.-Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia

Médico-Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario

Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados

de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del

Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los

que mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su

tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de

su situación laboral.

Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a que se

refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la Comisión

sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el período

para el cual fueron nombrados.

Transitorio III.- Traspásanse al Instituto Nacional sobre Alcoholismo los

fondos provenientes de la ley Nº 2303, del 4 de diciembre de 1958,

actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia

Médico-Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin

señalado en esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de

instalaciones para enfermos alcohólicos).

Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud

(OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye para

todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación Costarricense

de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere todos los derechos

y obligaciones de esta última.

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