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Artículo 58.- Esta ley rige noventa días después de su publicación. El
Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un
plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario
Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados
de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del
Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los
que mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su
tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de
su situación laboral.
Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a que se
refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la Comisión
sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el período
para el cual fueron nombrados.
Transitorio III.- Traspásanse al Instituto Nacional sobre Alcoholismo los
fondos provenientes de la ley Nº 2303, del 4 de diciembre de 1958,
actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia
Médico-Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin
señalado en esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de
instalaciones para enfermos alcohólicos).
Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
(OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye para
todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación Costarricense
de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere todos los derechos
y obligaciones de esta última.
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