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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 39
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Artículo 39
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Artículo 39.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la

jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder

Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier

forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre

que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la

operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la

Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,

cualquiera que se el valor de la respectiva operación, cuando se trate de

hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de garantía en favor de otras

corporaciones similares o de la condonación de impuestos.

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