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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

LIBRO III

De los Recursos y Procedimientos

Artículo 49.- Las autoridades de salud actuarán por propia

autoridad, en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones,

disposiciones y medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud

pública, sin perjuicio de que por separado y posteriormente, puedan

establecer ante los Tribunales las acciones judiciales del caso, a los

efectos de que se imponga a los infractores de las leyes de salud o sus

reglamentos, las sanciones correspondientes.

La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de

la Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la

materia, incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.

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