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 Normativa >> Ley 5412 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 5412 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán depositados

conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del

Sistema Bancario Nacional. Los cheques contra esas cuentas serán firmados

por el Ministro de Salud y por el Director General de Salud. En caso de

ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el

Ministro de Salud, el Viceministro y por el Director General, el Director

de la División Administrativa.

Se autoriza al Ministerio de Salud para que desconcentre su gestión

administrativa y financiera en los niveles regionales y locales, cuando lo

estime necesario; con este propósito, emitirá el reglamento

correspondiente.

(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).

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