Artículo 5º—Requisitos
a aportar establecidos en cada régimen, según la normativa que les otorgó la
exoneración:
A. Con fundamento en
los numerales 18, 27, 38, 42 y 43 del RLIDT –Ley N° 6990-, se debe aportar:
1) Si se pretenden
liquidar los impuestos sobre los materiales adquiridos localmente utilizados
para la construcción de un bien inmueble, sus ampliaciones o remodelaciones,
según sea procedente: Oficio extendido por el ICT en el cual se recomienda
liquidar los tributos, según la actividad y objeto del contrato turístico que
se les aprobó, con el detalle de las cantidades y descripción de los bienes
exonerados. Además, se aportará el peritaje extendido por un profesional
incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, según lo
establecido en el inciso D. de este artículo y con base en dicha fórmula se
realizará el cálculo de los impuestos. Además, se adjuntará la nota de la
autorización de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda,
Departamento de Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a
liquidar el citado tributo, ante la Dirección General de Tributación.
2) Si se pretenden
liquidar los impuestos sobre bienes muebles, materiales, equipo y utensilios
adquiridos localmente necesarios para la instalación y el funcionamiento de las
empresas dedicadas a las actividades mencionadas en dicha Ley y su Reglamento:
Oficio extendido por el ICT en el cual se recomienda liquidar los tributos, con
el detalle de las cantidades y descripción de los bienes exonerados. Además, se
aportará certificación extendida por un Contador Público Autorizado según lo
establecido en el inciso D). de este artículo y con base en dicha fórmula se
realizará el cálculo del impuesto. También se adjuntará la nota de la autorización
de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda, Departamento de
Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a liquidar el citado
tributo, ante la Dirección General de Tributación.
3) Cuando se trate de
la disposición de bienes muebles que fueron destruidos, dañados o robados, que
no cumplan con lo estipulado en el artículo 47 del RLIDT: Recomendación
extendida por el ICT para que se liquiden los tributos, con el detalle y
descripción de los bienes y cantidades, adjuntando la nota de la autorización
de liquidación extendida por la Dirección General de Hacienda, Departamento de
Gestión de Exenciones, mediante la cual se le autoriza a liquidar el citado
tributo, ante la Dirección General de Tributación. A tal efecto, debe aplicarse
lo establecido en el inciso D). de este artículo.
Los
casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, se tramitarán
ante el ente que autorizó la exoneración, según lo establecido en el artículo
47 del RLIDT.
B. Si el beneficiario
se ampara en la LRZF -Ley N° 7210 y su Reglamento- y se pretende liquidar el
IGV y el ISC sobre bienes o materiales adquiridos en el mercado nacional e
introducidos en la zona franca, en los supuestos previstos en los numerales 20,
29, 30, 38, 39, 40, 45, 53 bis, 55, 62, 63, 64, 75, 76, 78, 80, 103 y 104 del
Reglamento a dicha ley, lo siguiente:
1) Peritaje extendido
por un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
en el que se indique la información que se incluye en el inciso D), de este
artículo, con el detalle del inventario de los bienes ingresados al amparo del
Régimen adquiridos localmente, en aquellos casos en que tales materiales se
utilizaron para construir, ampliar o remodelar la edificación o certificación
extendida por Contador Público Autorizado -cuando se trate de bienes muebles -
con el detalle del inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen.
2) Copia del acta
levantada por la Aduana de Control, donde conste la información referente a las
mercancías y su destino, aportando la liquidación de impuestos de aquellos
bienes adquiridos en el mercado nacional que vayan a ser importados
definitivamente.
C. Si el beneficiario
se ampara en la LREVDE -Ley N° 7293- y se pretende liquidar los tributos
exonerados sobre bienes o mercancías en buen estado y con valor comercial,
adquiridos en el mercado local, a los que el beneficiario deba cancelar los
impuestos, se debe aportar:
1) Si es un bien
inmueble, en cuya construcción, ampliación o remodelación se utilizaron materiales
exentos de impuesto y adquiridos en el mercado nacional, el peritaje de un
profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con
los requisitos señalados en el inciso D), de este artículo.
2) Si es un bien
mueble, la factura de compra y la copia de la autorización de la exoneración
del ente que la otorgó. En ausencia de la factura, el cálculo se realizará
sobre el precio del bien a la fecha de la liquidación sin aplicar depreciación
alguna, respaldado por una factura proforma.
D. Información
necesaria para aplicar la fórmula para el cálculo del impuesto exonerado.
La certificación o peritaje del profesional correspondiente debe incluir la
lista de los bienes o mercancías exonerados, indicando entre otros datos, los
siguientes: fecha de la orden de compra o factura, número de factura, nombre
del proveedor, la descripción del bien o mercancía y la cantidad, el valor del
bien en colones, el desglose de la depreciación utilizada para los bienes
sujetos a depreciación y el método utilizado, tanto para el IGV como para el
ISC, cuando corresponda. En el caso de materiales exentos que se utilizaron
para ampliar o remodelar bienes inmuebles que no pertenezcan al beneficiario,
no procede aplicar depreciación alguna.
La depreciación solamente
será aplicable a los bienes enlistados en el anexo N° 2 denominado “Métodos y
Porcentajes de Depreciación” del LISR, con las excepciones establecidas por ley
para cada régimen en particular.
Para efectos del
cálculo de la fórmula que permita determinar el monto del impuesto a liquidar,
la certificación debe incluir el siguiente detalle:
Con base en la
información anterior se deben aplicar las siguientes fórmulas, para llegar al
monto del impuesto exonerado a liquidar, el cual debe ser pagado, previo a la
presentación de la solicitud.
En el caso de bienes
totalmente depreciados con valor económico se debe utilizar como base para el
cálculo de los impuestos a liquidar el valor residual del mismo. Los porcentajes
de depreciación deben utilizar cuatro dígitos en los decimales.
(1) Cuando existe exoneración de IGV y ISC
se debe realizar por separado cada cálculo para obtener el impuesto a liquidar.