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ARTICULO
3º.- El Servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un profesional
graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional especializado en parques
nacionales. Tendrá el carácter de una Dirección General del Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Sus funciones y atribuciones serán las siguientes:
a)
Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en todas las decisiones e
iniciativas de política, legislación y administración de los parques nacionales;
b)
Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el
desarrollo de los parques nacionales, administrando los recursos, que se
asignan en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
c)
Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer metas
comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques nacionales;
d)
Velar por la conservación de los parques nacionales;
e)
Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con los parques
nacionales.
f)
Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes, reglamentos
y resoluciones aplicables.
(Reformado por Ley Orgánica del
Ministerio de Energía y Ambiente Nº 7152 de 5 de
junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio
de Ambiente y Energía(*))
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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