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 Normativa >> Ley 6084 >> Fecha 24/08/1977 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6084 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTICULO 3º.- El Servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un profesional graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional especializado en parques nacionales. Tendrá el carácter de una Dirección General del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sus funciones y atribuciones serán las siguientes:

a) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en todas las decisiones e iniciativas de política, legislación y administración de los parques nacionales;

b) Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el desarrollo de los parques nacionales, administrando los recursos, que se asignan en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

c) Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer metas comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques nacionales;

d) Velar por la conservación de los parques nacionales;

e) Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con los parques nacionales.

f) Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables.

(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

 

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