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 Normativa >> Ley 6084 >> Fecha 24/08/1977 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6084 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5.- El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo

presidirá.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 116 de

la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)

b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.

c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.

ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.

d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.

e) Un representante del Colegio de Biólogos.

El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus

miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea

revocado.

Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por

su asistencia a las sesiones de trabajo.

(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990)

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