N° 9358
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 39934 del 12 de setiembre de 2016, se ratificó la presente
Convención.)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA
EL
RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL Y FORMAS
CONEXAS
DE INTOLERANCIA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se aprueba, en cada
una de sus partes, la Convención Interamericana contra el Racismo, la
Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, adoptada el 5 de junio
de 2013 en La Antigua, República de Guatemala. El texto es el siguiente:
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL RACISMO,
LA
DISCRIMINACIÓN RACIAL Y FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA
LOS ESTADOS
PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSIDERANDO que
la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres
humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial;
REAFIRMANDO el
compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos con la erradicación total e incondicional del racismo, la
discriminación racial y de toda forma de intolerancia, y la convicción de que
tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales
como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los
propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las
Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial y la Declaración Universal sobre el Genoma
Humano y los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la
obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y
estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin
distinción alguna por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o
étnico;
CONVENCIDOS de
que los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los seres
humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la
igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas
especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas
de la discriminación racial, en cualquier esfera de actividad, sea privada o
pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades
y combatir la discriminación racial en todas sus manifestaciones individuales,
estructurales e institucionales;
CONSCIENTES de
que el fenómeno del racismo exhibe una capacidad dinámica de renovación que le
permite asumir nuevas formas de difusión y expresión política, social, cultural
y lingüística;
TENIENDO EN
CUENTA que las víctimas del racismo, la discriminación racial y otras formas
conexas de intolerancia en las Américas son, entre otros, los
afrodescendientes, los pueblos indígenas, así como otros grupos y minorías
raciales, étnicas o que por su linaje u origen nacional o étnico son afectados
por tales manifestaciones;
CONVENCIDOS de
que ciertas personas y grupos pueden vivir formas múltiples o agravadas de
racismo, discriminación e intolerancia, motivadas por una combinación de
factores como la raza, el color, el linaje, el origen nacional o étnico u otros
reconocidos en instrumentos internacionales;
TENIENDO EN
CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la raza, el
color, el linaje o el origen nacional o étnico de toda persona, que pertenezca
o no a una minoría, y crear condiciones apropiadas que le permitan expresar,
preservar y desarrollar su identidad;
CONSIDERANDO que
es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la
discriminación para combatir la exclusión y marginación por motivos de raza,
grupo étnico o nacionalidad, así como para proteger el plan de vida de los
individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados;
ALARMADOS por el
aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico;
SUBRAYANDO el
papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los derechos
humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia; y
TENIENDO PRESENTE
que, aunque el combate al racismo y la discriminación racial haya sido
priorizado en un instrumento internacional anterior, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, de 1965, es esencial que los derechos en ella consagrados sean
reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos, a fin de consolidar en
las Américas el contenido democrático de los principios de la igualdad jurídica
y de la no discriminación,
ACUERDAN lo
siguiente:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos
de esta Convención:
1. Discriminación
racial es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en
cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular
o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los
instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación racial puede estar basada
en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.
2. Discriminación
racial indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando
una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es
susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que
pertenecen a un grupo específico basado en los motivos establecidos en el
artículo 1.1, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio
o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del
derecho internacional de los derechos humanos.
3. Discriminación
múltiple o agravada es cualquier preferencia, distinción, exclusión o
restricción basada, de forma concomitante, en dos o más de los motivos
mencionados en el artículo 1.1 o otros reconocidos en
instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar,
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más
derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos
internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida
pública o privada.
4. El racismo
consiste en cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que
enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas
de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad,
incluido el falso concepto de la superioridad racial.
El racismo da
lugar a desigualdades raciales, así como a la noción de que las relaciones
discriminatorias entre grupos están moral y científicamente justificadas.
Toda teoría,
doctrina, ideología o conjunto de ideas racistas descritos en el presente
artículo es científicamente falso, moralmente censurable y socialmente injusto,
contrario a los principios fundamentales del derecho internacional, y por
consiguiente perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales y, como
tal, es condenado por los Estados Partes.
No constituyen
discriminación racial las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas
para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más
derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran,
siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados
para grupos distintos y que no se perpetúen después de
alcanzados sus objetivos.
Intolerancia es
el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto,
rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones
de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como
marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida
pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como
violencia contra ellos.