ARTÍCULO 6.-
Declaratoria de caducidad
Se procederá a
caducar de oficio y en forma inmediata el
derecho de pensión, sin excepción, en el caso de que no se cumplan los
requisitos señalados en los artículos 3 y 4 de esta ley, y en los siguientes
casos:
"a) Al hijo o hija mayor de dieciocho años de
edad y menor de veinticinco años de edad que no demuestre ser estudiante
activo.
b) Al hijo o hija mayor de dieciocho años y
menor de veinticinco años de edad que, siendo estudiante, no presente la
certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso
lectivo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de
esta ley.
c) Al hijo pensionado o hija pensionada
estudiante que se compruebe haya hecho abandono de sus estudios.
d) Al hijo pensionado o hija pensionada
estudiante cuya certificación de estudios presentada contenga irregularidades.
e) Al hijo o hija mayor de dieciocho años y
menor de veinticinco años de edad, cuya condición de insania haya sido
levantada por autoridad judicial competente, que siendo estudiante no presente
la certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el
curso lectivo correspondiente.
f) Al hijo o hija mayor de veinticinco años,
cuya condición de insania haya sido levantada por autoridad judicial competente.
g) Al hijo o hija cuya condición de invalidez
no esté acreditada por dictamen motivado de la Comisión Calificadora del Estado
de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro Social.
h) Al
hijo pensionado o hija pensionada, al momento de cumplir los veinticinco años
de edad.
i) Al hijo pensionado o hija pensionada, cuando
acaezca su muerte o se declare judicialmente su ausencia.
Contra la
resolución de caducidad motivada en las causales citadas en este artículo cabrá
recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el ministro de Trabajo y
Seguridad Social, dentro del término de tres días hábiles, plazo que se contará
a partir de la última comunicación del acto.