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 Normativa >> Ley 9381 >> Fecha 29/07/2016 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 9381 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6.- Declaratoria de caducidad

Se procederá a caducar el derecho de pensión, sin excepción, en el caso de que no se cumplan los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 de esta ley, y en los siguientes casos:

 (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3276 del 17 de febrero del 2021, se anuló del párrafo anterior la frase "oficio y en forma inmediata". Asimismo se indica en dicha resolución que se ha de entender que se anula exclusivamente dicha frase para el inciso h). Se indica en el voto en mención que para evitar graves dislocaciones a la paz social y a causa de la situación fiscal que presenta el Gobierno central, se dispone que en todos aquellos casos en los cuales se haya declarado la caducidad de la pensión con base en la norma que se anula y se expulsa del ordenamiento jurídico, no está obligado el Estado a devolver las sumas no canceladas.)

 

"a) Al hijo o hija mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad que no demuestre ser estudiante activo.

b) Al hijo o hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años de edad que, siendo estudiante, no presente la certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso lectivo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de esta ley.

c) Al hijo pensionado o hija pensionada estudiante que se compruebe haya hecho abandono de sus estudios.

d) Al hijo pensionado o hija pensionada estudiante cuya certificación de estudios presentada contenga irregularidades.

e) Al hijo o hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años de edad, cuya condición de insania haya sido levantada por autoridad judicial competente, que siendo estudiante no presente la certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso lectivo correspondiente.

f) Al hijo o hija mayor de veinticinco años, cuya condición de insania haya sido levantada por autoridad judicial competente.

g) Al hijo o hija cuya condición de invalidez no esté acreditada por dictamen motivado de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro Social.

h)  (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3276 del 17 de febrero del 2021, Se indica en el voto en mención que para evitar graves dislocaciones a la paz social y a causa de la situación fiscal que presenta el Gobierno central, se dispone que en todos aquellos casos en los cuales se haya declarado la caducidad de la pensión con base en la norma que se anula y se expulsa del ordenamiento jurídico, no está obligado el Estado a devolver las sumas no canceladas.)

i) Al hijo pensionado o hija pensionada, cuando acaezca su muerte o se declare judicialmente su ausencia.

Contra la resolución de caducidad motivada en las causales citadas en este artículo cabrá recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro del término de tres días hábiles, plazo que se contará a partir de la última comunicación del acto.

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