ARTÍCULO 3.-
Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados
Además de la
cotización a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.° 7302, Creación
del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de 8 de julio de 1992, los
pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley,
exceptuando al régimen del Magisterio Nacional, del Poder Judicial e Invalidez,
Vejez y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de diez veces el
salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de
sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de
Servido Civil, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva,
según se detalla a continuación:
a) Sobre el exceso del monto
resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%)
de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
b) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el
treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el
cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un
cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un
sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre el exceso del margen
anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%).
En ningún caso,
la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad
de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados
cubiertos por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por
ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del
monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la
totalidad del monto bruto de la pensión.