ARTÍCULO 3.-
Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados
Además de la cotización a que se refiere el
artículo 11 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma de
la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988, y sus Reformas, de 8 de julio de 1992, los pensionados y jubilados
cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al régimen del
Magisterio Nacional, el régimen del Poder Judicial y el régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de ocho veces el
salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de
sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de
Servicio Civil, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva,
según se detalla a continuación:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley para
rediseñar y redistribuir los recursos de la contribución especial solidaria, N°
9796 del 5 de diciembre de 2019)
a) Sobre el exceso del monto resultante de
ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según
la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección
General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicha
suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 8° de la Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la
contribución especial solidaria, N° 9796 del 5 de diciembre de 2019)
b) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el
treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el
cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un
cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un
sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre el exceso del margen
anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%).
En ningún caso,
la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad
de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos
por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento
(55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le
corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el
cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea
igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto
bruto de la pensión.