ARTÍCULO 4.- Destino de los recursos. Los recursos que se
obtengan con la contribución especial, solidaria y redistributiva, establecida
en la presente ley, ingresarán a la caja única de[ Estado. El Poder Ejecutivo deberá
garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los
regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional y para el
financiamiento directo del Régimen No Contributivo, administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
El monto destinado al Régimen No
Contributivo, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
no podrá ser inferior a la suma equivalente al aumento en la recaudación por
concepto de contribución especial en los regímenes con cargo al presupuesto
nacional, según la reforma establecida en la Ley 9796, Ley para Rediseñar y
Redistribuir los Recursos de la Contribución Especial Solidaria, de 5 de
diciembre de 2019.
(Así
reformado por el artículo único de la ley Fortalecimiento financiero del
régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), N° 9836 del 26 de marzo del 2020)
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de julio
del año dos mil dieciséis.
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