ARTÍCULO 2.-
Ámbito de aplicación
Esta ley se
aplicará a los regímenes de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
a) Ley N.° 7302, Creación del
Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.
b) Ley N.° 4, Ley de Jubilaciones
y Pensiones de Comunicaciones (correos, telégrafos y radios nacionales), de 23
de setiembre de 1940.
c) Ley N.° 19, Ley de
Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Obras Públicas y Transportes, de 4 de
noviembre de 1944.
d) Ley N.° 5, Régimen de
Pensiones del Registro Nacional, de 16 de setiembre de 1935.
e) Ley N.° 264, Ley de
Jubilaciones y Pensiones para los Empleados del Ferrocarril Eléctrico al
Pacífico, de 23 de agosto de 1939.
f) Ley N.° 15, Ley de Pensiones
de Músicos de Bandas Militares, de 5 de diciembre de 1935.
g) Ley N.° 148, Ley sobre
Jubilaciones y Pensiones de la Secretaría de Hacienda y sus Dependencias, de 23
de agosto de 1943.
h) Ley N.° 4513, Inamovilidad del
Personal de Telecomunicaciones, de 2 de enero de 1970.
i) Ley Nº 313, Ley de Pensiones para
Expresidentes, de 23 de agosto de 1939.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 9° de la Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la
contribución especial solidaria, N° 9796 del 5 de diciembre de 2019)
Esta ley no será
aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), ni a los
regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder
Judicial.