ARTÍCULO 3.-
Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados
Además de la cotización a que se refiere el
artículo 11 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y
Reforma de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de
abril de 1988, y sus Reformas, de 8 de julio de 1992, los pensionados y
jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al
régimen del Magisterio Nacional, el régimen del Poder Judicial y el régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de
ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según
la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección
General de Servicio Civil, contribuirán de forma especial, solidaria y
redistributiva, según se detalla a continuación:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley para
rediseñar y redistribuir los recursos de la contribución especial solidaria, N°
9796 del 5 de diciembre de 2019)
a) Sobre el exceso del monto resultante de
ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según
la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección
General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicha
suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 8° de la Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la
contribución especial solidaria, N° 9796 del 5 de diciembre de 2019)
b) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el
treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el
cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un
cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre el exceso del margen
anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un
sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre el exceso del margen
anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%).
En ningún caso,
la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad
de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados
cubiertos por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por
ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del
monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la
totalidad del monto bruto de la pensión.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019274 del 7 de
octubre del 2020, se anuló el porcentaje de cotización y la contribución
especial establecido en este numeral en cuanto exceden el 50% del monto bruto
de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo,
de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social,
la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir
del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración
Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia,
de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones
y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o
pensionado. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N°
19632 del 9 de octubre del 2020, se corrigió el error material en la parte
dispositiva de la sentencia Nº 2020-19274 del 7 de octubre de 2020, de forma
que se anula el porcentaje de cotización y la contribución especial
establecidos en las Leyes N° 9380 y N° 9383, ambas de fecha 29 de julio de
2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a
la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo
91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones
de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el
efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la
notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el
ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga
tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el
50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)