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 Normativa >> Ley 9379 >> Fecha 18/08/2016 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 9379 - Articulo 10
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Artículo 10
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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

ARTÍCULO 10.- Valoración de la salvaguardia. El juez o la jueza deberá valorar en primera instancia y con prioridad la designación de la salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.

Cuando excepcionalmente, en virtud de una limitación funcional, la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite indicar la persona de su preferencia, el juez o la jueza valorará como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con discapacidad.

En todos los casos, el juez o la jueza deberá garantizar que la persona que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.

Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.


 

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