(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
ARTÍCULO 10.- Valoración de la salvaguardia. El juez o la jueza
deberá valorar en primera instancia y con prioridad la designación de la
salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.
Cuando excepcionalmente, en virtud de una limitación funcional, la
persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o
limite indicar la persona de su preferencia, el juez o la jueza valorará como
opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con
discapacidad.
En todos los casos, el juez o la jueza deberá garantizar que la persona
que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para
garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de
las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.
Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la
presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de
1989, y sus reformas.
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