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 Normativa >> Ley 9379 >> Fecha 18/08/2016 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 9379 - Articulo 22
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Artículo 22
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ARTÍCULO 22.- Derechos de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana. Son derechos de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana los siguientes:

a) Solicitar por sí mismos la asistencia personal humana.

b) Ejercer plenamente y en igualdad de condiciones con los demás el derecho a la autonomía personal, así como de cualquier otro derecho establecido en esta ley y en el ordenamiento jurídico globalmente considerado.

c) El reconocimiento como sujetos de derecho y no objetos de sobreprotección y/o asistencialismo.

d) Solicitar y acceder a la asistencia personal humana, sin ningún tipo de presión, coerción o violencia.

e) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con la asistencia personal, así como sobre las razones de hecho y de derecho por los que eventualmente no se le otorgue o suspenda este apoyo.

f) Impugnar el acto que deniega la solicitud de asistencia personal.


 

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