ARTÍCULO 22.- Derechos de las personas que solicitan y de las receptoras
de la asistencia personal humana. Son derechos de las personas que solicitan y
de las receptoras de la asistencia personal humana los siguientes:
a) Solicitar por sí mismos la asistencia personal humana.
b) Ejercer plenamente y en igualdad de condiciones con los demás el derecho
a la autonomía personal, así como de cualquier otro derecho establecido en esta
ley y en el ordenamiento jurídico globalmente considerado.
c) El reconocimiento como sujetos de derecho y no objetos de sobreprotección
y/o asistencialismo.
d) Solicitar y acceder a la asistencia personal humana, sin ningún tipo de
presión, coerción o violencia.
e) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y
continuada relacionada con la asistencia personal, así como sobre las razones
de hecho y de derecho por los que eventualmente no se le otorgue o suspenda
este apoyo.
f) Impugnar el acto que deniega la solicitud de asistencia personal.
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