Buscar:
 Normativa >> Ley 9379 >> Fecha 18/08/2016 >> Articulo 29
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 29     >>
Normativa - Ley 9379 - Articulo 29
Ir al final de los resultados
Artículo 29
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 29.- Obligaciones de la persona asistente personal. Son obligaciones de la persona asistente personal las siguientes:

a) Brindar el servicio de asistencia personal humana de conformidad con el plan individual de apoyo, lo que implica el respeto a las preferencias, los intereses y las condiciones individuales y particulares de la persona con discapacidad.

b) Promover y respetar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás, del derecho a la autonomía personal de la persona con discapacidad.

c) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual, emocional ni de ninguna manera a la persona con discapacidad que le brinda la asistencia personal humana o a sus familiares.


 

Ir al inicio de los resultados