(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)
CAPÍTULO II
IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Y DE LA SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 5.- Igualdad jurídica de las personas con discapacidad. Todas las personas
con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica, lo que implica:
a) El reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y su
capacidad de actuar.
b) La titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención
de sus propios intereses.
c) El ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por
razones basadas meramente en la condición de discapacidad de la persona.
Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las
obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y
psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya
conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia
para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será
proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento
se tramitará de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley
N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. La
persona que el juez o la jueza designe para ejercer la salvaguardia se
denominará garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.
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