Nº 39692 MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 28 párrafo 2
inciso b) de la Ley Nº 6227, que es Ley General de la Administración Pública
del 2 de mayo de 1978 y los artículos 13, inciso i) y 15 de la Ley Nº 1581,
Estatuto de Servicio Civil del 30 de mayo de 1953.
Considerando
1.-Que el Decreto Ejecutivo No. 38999 MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAEMOPT-
MEP-S-MTSSCOMEX- MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-TUR-MDHIS-MCMMIDEPOR del 12 de mayo
del 2015, denominado “Declara a la Presidencia de la República y a los
Ministerios de Gobierno como instituciones que respetan y promueven los Derechos
Humanos, libres de discriminación hacia la población sexualmente diversa”, no
solo sienta las bases para acabar con la discriminación, sino que permite
construir normativas internas que promuevan y respeten los derechos de las
personas sexualmente diversas, sus parejas, tanto como el respeto de su
identidad de género.
2.- Que el artículo 5 de ese cuerpo normativo establece que, dentro del
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de ese Decreto, cada
órgano del Poder Ejecutivo deberá reformar sus normativas internas, con el fin
de promover el respeto por los Derechos Humanos, garantizar la igualdad y la no
discriminación de las personas sexualmente diversas.
3.- Que dada la promulgación del Decreto Ejecutivo supra; es de interés
de este Ministerio adecuar su normativa interna a los parámetros establecidos
en dicha normativa.
Por tanto;
Decretan:
“Reformas y adiciones de varios artículos del
Decreto Ejecutivo No. 36765-MAG del 19
de julio del 2011, Reglamento Autónomo de Servicio
del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y sus Órganos adscritos de
Desconcentración Máxima y Mínima.”
Artículo 1.- Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 34, 38, 87 y 88,
del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
sus Órganos adscritos de Desconcentración Máxima y Mínima, emitido mediante
Decreto Ejecutivo Nº 36765-MAG del 19 de julio del 2011, para que en adelante
se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2º-Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación
de este Reglamento, deberá entenderse por:
(…)
l) Compañero (a): aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un
año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona
funcionaria de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona
funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para
ser beneficiarios de los derechos que les otorga este Reglamento se deberá
entregar, ante la Oficina Institucional de Recursos Humanos, una Declaración
Jurada por parte de ambas personas, donde hagan constar la existencia de la
relación, según lo establecido anteriormente.
“Artículo 4º-Son obligaciones de los (las) servidores (as) del
Ministerio las siguientes:
(…)
u) Promover una cultura de respeto hacia las personas con orientación
sexual o identidad de género diversa, mediante actividades de capacitación y
sensibilización dirigidas a todo el personal.
v) Velar por el trato justo hacia las personas con orientación sexual o
identidad de género diversa que laboren en el MAG.
w) Aplicar la perspectiva de equidad de género, la dimensión ambiental,
la igualdad de oportunidades, los valores éticos, humanísticos y el desarrollo
del espíritu emprendedor en los planes, programas y actividades
institucionales.
x) Respetar las normas de convivencia, las relaciones de vecindad y
tranquilidad, así como, las otras opciones culturales, étnicas y sexuales de
sus compañeros.”
“Artículo 5º-Además de las contempladas en el artículo anterior y las
señaladas en el presente Reglamento, los (las) directores (as), jefes
departamentales y coordinadores (as) de áreas tendrán las siguientes
obligaciones:
(…)
k) Velar porque sus subalternos no incurran en prácticas
discriminatorias hacia ningún servidor o usuario de la Institución por razones
de edad, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por
tener cualquier tipo de discapacidad. En caso de tener noticia, ya sea de
manera personal o por interpósita persona, de que algún subalterno incurrió en
estas prácticas, instruir para el inicio del procedimiento sancionatorio
correspondiente.”
“Artículo 6º-Además de lo establecido en los artículos 40 del Estatuto y
51 de su Reglamento, 72 del Código de Trabajo y las normas del presente
Reglamento, es prohibido para los (las) funcionarios (as) del Ministerio:
(…)
x) Adoptar actitudes provocadoras e incitantes con otras personas, que
puedan colocar en riesgo la seguridad de las personas con orientación sexual o
identidad de género diversa.
y) Sacar provecho ilícito de su condición de población en situación de
vulnerabilidad y evitar el exhibicionismo.
z) Incurrir en prácticas discriminatorias hacia cualquier servidor o
usuario de la Institución por razones de edad, etnia, género, orientación
sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de
discapacidad. En caso de tener noticia, ya sea de manera personal o por
interpósita persona, de que algún servidor de la institución incurrió en estas
prácticas, deberá informar a su superior inmediato para que tome las medidas
necesarias o lo comunique a la autoridad competente.”
“Artículo 7º-Además de los derechos que el ordenamiento jurídico otorga
a los servidores de la Administración Pública, los (las) funcionarios (as) del
Ministerio tienen los siguientes derechos:
(…)
p) A que no se les discrimine en su trabajo por razones de edad, etnia,
género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier
tipo de discapacidad, o que se les cese en sus funciones por tales razones.
Además, tienen derecho a que se les reconozca, en todos los ámbitos de
su labor, la identidad de género de acuerdo a lo solicitado por la persona
funcionaria.
q) A cinco (5) días hábiles con goce de salario en el caso de adopción
legal de un menor de edad.”
“Artículo 34.-El personal podrá disfrutar de licencia ocasional de
conformidad con los requisitos y formalidades que establece el presente
Reglamento y el Estatuto y Reglamento de Servicio Civil, según los siguientes
casos y condiciones:
(…)
B) Licencias sin goce de salario: El Ministerio podrá otorgar a sus
servidores (as) licencia sin goce de salario para atender asuntos personales de
la siguiente forma:
(…)
5) Un año en casos muy calificados, a juicio del Ministro; tales como:
asuntos graves de familia, trátese de matrimonio, unión de hecho o del supuesto
mencionado en el inciso l) del artículo 2° de este Reglamento, tales como
enfermedad, convalecencia o tratamiento médico cuando así lo requiera la salud
del servidor o familiar; realización de estudios superiores de pregrado, grado
y postgrado, que requieran dedicación exclusiva del servidor; realización de
estudios a nivel superior o técnico que requieran dedicación exclusiva del
servidor durante la jornada de labores; y para que el servidor se desligue del
Ministerio con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos
experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del sector
público hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente por el
Ministerio.
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año, a juicio del Ministro,
cuando se trate de la realización de estudios superiores de postgrado o bien de
estudios de nivel superior o técnico, previa demostración favorable por parte
del interesado del aprovechamiento y rendimiento académico durante el año
anterior.
En los casos de tratamiento médico, igualmente se podrá prorrogar la
licencia hasta por un año, previa demostración y comprobación de la necesidad
de éste.”
“Artículo 38.- (…)
En lo referido a la fotografía del servidor y sus calidades personales,
La Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos deberá resguardar,
según el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de
acuerdo lo que solicite la persona funcionaria.”
“Artículo 87.- Se considerarán faltas de alguna gravedad la violación al
artículo 4º, literales (…) v) y w) (…) del presente Reglamento.”
“Artículo 88.- Se consideran faltas graves la violación al artículo 4º,
literales g), ñ), o), r) s) y al artículo 6, literales c), d), e), h), m), n),
ñ), o), r), s), v), w), x), y) y z), así como a todas las obligaciones
contenidas en el artículo 5.