Buscar:
 Normativa >> Ley 9388 >> Fecha 10/08/2016 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 9388 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 5.- Adición del artículo 43 a la Ley N.° 7302. Se adiciona el artículo 43 a la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:

“Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren disponibles.

Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.”

Ir al inicio de los resultados