ARTÍCULO 5.- Adición del artículo 43 a la Ley N.° 7302. Se adiciona el
artículo 43 a la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma
a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de
Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
“Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de
pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que
pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los
diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá
solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que
correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas
cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos
aún se encuentren disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros
depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección
Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual
a la Tesorería Nacional.”
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