N° 9395
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TRANSPARENCIA DE LAS CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS
POR MEDIO DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 40 Y DE LA ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY N.° 7494, CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, DE 2
DE MAYO DE 1995, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Reforma del artículo 40 y adición del artículo 40
bis a la Ley N.° 7494
Se reforma el artículo 40 y se adiciona el artículo 40 bis a la Ley N.°
7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas. Los
textos son los siguientes:
“Artículo 40.- Uso de medios digitales. Toda la actividad de
contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule
bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del Sistema
digital unificado de compras públicas.
Dicho sistema de gestión será único y centralizado y su administración
estará a cargo del Poder Ejecutivo.
El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de
las etapas del procedimiento de compras.
Asimismo, el Sistema digital unificado de compras públicas garantizará
la total transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos,
documentos e información relacionada con dichos procesos de compras, para lo
cual el sistema debe reproducir la información en formatos digitales aptos para
que el público pueda descargarlos, copiarlos, manipularlos y reproducirlos.
Para realizar los actos previstos en esta ley, la administración y los
particulares deberán ajustarse a las regulaciones de la Ley N.° 8454, Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de
2005.
Artículo 40 bis.- Obligaciones de transparencia. Toda institución
pública que realice cualquier tipo de contratación regulada en esta ley
deberá incluir un vínculo en sus páginas web, para que la ciudadanía
acceda a la página del Sistema digital unificado de compras públicas.
Además, deberá publicar, en su página web y en lenguaje fácilmente
comprensible a cualquier lector, al menos la siguiente información:
a) El anuncio sobre el hecho de que se ha tomado la decisión administrativa
de iniciar un proceso de contratación, incluyendo los productos o servicios a
contratar.
b) Los aspectos más relevantes del cartel de licitación.
c) Cada una de las ofertas recibidas, las cuales deberán publicarse
inmediatamente después de cerrado el plazo para su recepción.
d) El oferente escogido, las razones y los criterios que justificaron su
escogencia.
e) Los términos más importantes del contrato.
f) Cualquier otra información que se determine vía reglamento.
Toda institución pública que realice actividad contractual excluida de
concurso por existir proveedor único, las contempladas en los incisos e), f) y
h), los entes públicos no estatales y las empresas públicas mencionadas en el
artículo 2, así como los supuestos mencionados en el artículo 2 bis, ambos de
la presente ley y la actividad contractual excluida de concurso según el
reglamento de esta ley, deberán publicar, en su página web y en lenguaje
fácilmente comprensible a cualquier lector, los aspectos mencionados en este
artículo, según corresponda al tipo de contratación efectuada.”