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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39856 >> Fecha 06/07/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39856 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 39856-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155, de 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley Reguladora del Transporte Público Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxis, Nº 7969, del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas; la Ley de Administración Vial, Nº 6324, del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078, y sus reformas, del 26 de octubre de 2012 y en apego a la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1.- Que el transporte público remunerado de personas en vehículos en la modalidad de autobús es un servicio público cuya regulación, vigilancia y control corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el Consejo de Transporte Público, naturaleza jurídica que fue otorgada mediante la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969, del 22 de diciembre de 1999.

2.- Que el Consejo de Transporte Público tiene como objetivo institucional: "Impulsar el desarrollo, mejoramiento y modernización del Sistema de Transporte Público Terrestre, en aras de lograr su eficiencia, confiabilidad y equidad, mediante la definición de políticas y ejecución de planes y programas nacionales atinentes a la materia··. Este objetivo encuentra su fundamento legal en el artículo 7 inciso c), e) y g) de la Ley 7969.

3.- Que de conformidad con los artículos 8 y 11 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley número 7935, las personas adultas mayores pueden gozar de todos los beneficios que establece dicha ley, con la presentación de la cédula de identidad.

4.- Que los operadores del servicio de transporte público remunerado de personas modalidad autobús deben prestar el servicio bajo los principios del servicio público, para asegurar su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen, seguridad y uniformidad en igualdad de condiciones de los usuarios.

5.- Que los operadores del servicio de transporte público remunerado de personas modalidad autobús se obligan a contribuir con el proceso de modernización del transpo1ie público remunerado de personas, para Jo cual deben suministrar, entre otras cosas, toda la información requerida por el Consejo de Transporte Público y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en los términos definidos por las Leyes 3503 y 7593.

6.- Que conforme al artículo 11 inciso a) de la Ley número 7935 se otorga a la persona adulta mayor un beneficio en el pago de las tarifas del servicio público de transporte remunerado de personas.

Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente,

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LA PERSONA ADULTA

MAYOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE

PERSONAS MODALIDAD AUTOBÚS

Capítulo I

Del objeto y las definiciones

Artículo 1 º- Objeto. El presente reglamento regula el mecanismo necesario para el registro y control del ingreso a las unidades de transporte público remunerado de personas, de las personas adultos mayores, a efectos de obtener el servicio público.

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