N° 39856-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio
de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155, de 5 de agosto de
1963 y sus reformas; la Ley Reguladora del Transporte Público Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus
reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxis, Nº 7969, del 22 de diciembre de
1999 y sus reformas; la Ley de Administración Vial, Nº 6324, del 24 de mayo de
1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Nº 9078, y sus reformas, del 26 de octubre de 2012 y en apego a
la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 2 de mayo de
1978.
Considerando:
1.- Que el
transporte público remunerado de personas en vehículos en la modalidad de
autobús es un servicio público cuya regulación, vigilancia y control
corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el Consejo
de Transporte Público, naturaleza jurídica que fue otorgada mediante la Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969, del 22 de diciembre de 1999.
2.- Que el
Consejo de Transporte Público tiene como objetivo institucional: "Impulsar
el desarrollo, mejoramiento y modernización del Sistema de Transporte Público
Terrestre, en aras de lograr su eficiencia, confiabilidad y equidad, mediante
la definición de políticas y ejecución de planes y programas nacionales
atinentes a la materia··. Este objetivo encuentra su fundamento legal en el
artículo 7 inciso c), e) y g) de la Ley 7969.
3.- Que de
conformidad con los artículos 8 y 11 de la Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, Ley número 7935, las personas adultas mayores pueden gozar de todos los
beneficios que establece dicha ley, con la presentación de la cédula de
identidad.
4.- Que los
operadores del servicio de transporte público remunerado de personas modalidad
autobús deben prestar el servicio bajo los principios del servicio público,
para asegurar su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen, seguridad y uniformidad
en igualdad de condiciones de los usuarios.
5.- Que los
operadores del servicio de transporte público remunerado de personas modalidad
autobús se obligan a contribuir con el proceso de modernización del transpo1ie
público remunerado de personas, para Jo cual deben suministrar, entre otras
cosas, toda la información requerida por el Consejo de Transporte Público y la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en los términos definidos por
las Leyes 3503 y 7593.
6.- Que conforme
al artículo 11 inciso a) de la Ley número 7935 se otorga a la persona adulta
mayor un beneficio en el pago de las tarifas del servicio público de transporte
remunerado de personas.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO
PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LA PERSONA ADULTA
MAYOR DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE
PERSONAS
MODALIDAD AUTOBÚS
Capítulo
I
Del
objeto y las definiciones
Artículo 1 º- Objeto. El presente reglamento
regula el mecanismo necesario para el registro y control del ingreso a las
unidades de transporte público remunerado de personas, de las personas adultos
mayores, a efectos de obtener el servicio público.