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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39904 >> Fecha 30/08/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39904 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 39904-MOPT-MICITT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

L MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y

Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en las atribuciones que les confieren las disposiciones contenidas en los artículos  140 incisos 3), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, de la Ley No. 6227 "Ley General de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance No. 90; Ley No. 4786 "Reforma Crea Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, deroga leyes Nº 4420 de 8/11/1968, Nº 3157 de 06/08/1963; Ley No. 7169 "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico", publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 144 del O 1 de agosto de 1990, Alcance No. 23; Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional para la Calidad", publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 96 del 21 de mayo de 2002.

Considerando:

I.-Que la Constitución Política establece como una de las atribuciones del Poder Ejecutivo en sentido estricto, el suscribir convenios internacionales, los cuales luego de ser promulgados mediante el trámite legislativo correspondiente, deben ser implementados y ejecutados

ll.-Que de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se encuentra dentro de la esfera de competencias de esta Cartera la planificación y regulación de las actividades portuarias y el transporte marítimo.

IIl.-Que Costa Rica por medio de la Ley Nº 6478 del día 25 de setiembre de 1980, aprobó la adhesión a la Convención de la Organización Consultiva Marítima lntergubernamental (actual Organización Marítima Internacional), que es el organismo especializado de Naciones Unidas en el campo del transporte marítimo; siendo una de las finalidades de esta organización fomentar la adopción general de normas tan elevada como sea posible respecto de la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques.

IV .-Que Costa Rica por medio de la Ley Nº 8708 del 26 de febrero del 2009, publicada en el Alcance Digital Nº 4 a La Gaceta Nº 249 del 23 de diciembre del 201 O, aprobó la adhesión al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, l 974, sus protocolos y sus enmiendas; el cual regula, entre otros, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección marítima.

V.- Que la Regla 2 de la Parte A del Capítulo VI del Convenio SOLAS indicado en el considerando anterior, establece la obligación de verificar la masa bruta de los contenedores llenos antes de su estiba a bordo del buque

VI.-Que acontecimientos ocurridos a nivel internacional, han obligado a la comunidad marítima mundial tomar acciones para controlar el peso de los contenedores que son embarcados en un buque, y así evitar accidentes que ponen en riesgo la vida humana, el medio ambiente y la carga transportada.

Vll.-Que el Comité de Seguridad Marítima de u Orga111zación Marítima Internacional (OMI) aprobó en su 93º periodo de sesiones, la Directriz MSC. l /Circ.1475 de fecha 09 de junio de 2014, relativas a la masa bruta verificada de los contenedores con carga, conforme a las estipulaciones del Convenio SOLAS indicado en el Considerando anterior.

VIII.- Que en la planificación nacional el Ente Costarricense de Acreditación dentro del Sector de Ciencia, Tecnología e Innovación, y cuya rectoría está a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, coadyuvan al desarrollo económico y social, sostenibilidad ambiental, salud pública y protección del consumidor, fomentando una cultura nacional para la calidad, con la misión de mantener la confianza y la credibilidad en el Sistema Nacional para la Calidad.

IX.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMRRT-AR-INF-099-16, emitido por la Dirección de Análisis Regulatorio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto;

Decretan:

REGLAMENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA MASA BRUTA DE LOS

CONTENEDORES CON CARGA

Artículo 1 º - Definiciones y Acrónimos. A efectos del presente reglamento:

1.1. Equipo calibrado: toda balanza, báscula puente, equipo de izada, equipo de producción/fabricación o cualquier otro dispositivo que permita determinar la masa bruta real de un contenedor lleno o de bultos y elementos de la carga, paletas, madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción, que mediante una comparación con patrones trazables al Sistema Internacional de Unidades en un proceso de calibración, para determinar que se encuentra dentro de la tolerancia establecida por el fabricante del equipo.

1.2 Elementos de la carga: aquellos bienes, productos, mercancías, líquidos, gases, sólidos y artículos de cualquier clase transportados en los contenedores en virtud de un contrato de transporte.

Sin embargo, el equipo y los suministros del buque, incluidos las piezas para las operaciones ordinarias de un buque como accesorios y repuestos, transportados en contenedores, no se consideran carga.

1.3 Contenedor: un elemento de equipo de transporte:

a) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo

repetido;

b) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;

c) construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin; y

d) de un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea:

i) por lo menos de 14 metros cuadrados (150 pies cuadrados); o ii) por lo menos de 7 metros cuadrados (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.

1.4 Contrato de transporte: contrato en virtud del cual una compañía naviera se compromete a transportar mercancías de un lugar a otro mediante el pago de un flete. El contrato puede figurar explícitamente en un documento o se podrá dar fe de él en documentos como una carta de porte, un conocimiento de embarque o un documento de transporte multimodal.

1.5 Masa bruta: es la suma de la masa de la tara del contenedor y las masas de todos los bultos y elementos de la carga, añadiendo las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se carguen en el contenedor (véase también masa bruta verificada).

1.6 Bulto: uno o más elementos de carga atados, embalados o envasados, envueltos, metidos en cajas o en paquetes para su transporte. Entre otros ejemplos de bultos cabe citar los paquetes, las cajas, los artículos embalados/envasados y los envueltos en cartón.

1.7 Contenedor lleno: el contenedor definido anteriormente, cargado ("rellenado" o "completo") de líquidos, gases, sólidos, bultos y elementos de la carga, como las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción.

1.8 Material de embalaje/envasado: todo material utilizado o que se utilice con los bultos y los elementos de la carga para evitar daños, incluidos entre otros las jaulas, cuñas para la arrumazón, bidones, cajones, cajas, toneles y patines. Esta definición no incluye ningún material que se encuentre en los distintos bultos sellados destinado a proteger el elemento o elementos de la carga en el interior del bulto.

1.9 Material de sujeción: toda madera de estiba, trincas y demás equipo utilizado para bloquear, apuntalar y sujetar los elementos de la carga arrumada en un contenedor.

1.10 Buque: cualquier buque al que se aplique lo dispuesto en el capítulo VI del Convenio SOLAS.

Esta definición no incluye los buques de transbordo rodado destinados a viajes internacionales cortos en los que los contenedores se transportan sobre un chasis o en un remolque y se embarcan y desembarcan conducidos a o desde uno de estos buques.

1.11 Embarcador: la entidad o persona jurídicas mencionada en el conocimiento de embarque o en la carta de porte marítimo o documento de transporte multimodal equivalente (por ejemplo, un conocimiento de embarque "directo") como expedidor de la carga y/o la persona que haya concertado ( o en cuyo nombre o por cuenta de la cual se haya concertado) un contrato de transporte de mercancías con una compañía naviera.

1.12 Documento de Expedición: el documento que utiliza el embarcador para comunicar la masa bruta verificada del contenedor lleno a la compañía naviera, y que tendrá los efectos de una declaración jurada con todos los efectos jurídicos que este conlleva.

1.13 Masa de la tara: la masa de un contenedor vacío, que no contiene ningún bulto, elemento de la carga, paleta, madera de estiba ni ningún material de embalaje/envasado ni de sujeción.

1.14 Representante de la terminal: la persona que actúa en nombre de una entidad o persona jurídicas que se dedica a proporcionar servicios de amarre, atraque, estiba, almacenamiento u otros servicios de manipulación de la carga para los buques.

1.15 Masa bruta verificada: la masa total de un contenedor lleno obtenida mediante uno de los métodos descritos en el artículo 3.

1.16 Ente Costarricense de Acreditación (ECA): organización responsable de otorgar y emitir las acreditaciones en el país, contribuyendo a mejorar la calidad y la productividad de empresas e instituciones en sus productos, bienes y servicios, incluidos los Laboratorios de Calibración.

1.17 DNS: Dirección de Navegación y Seguridad

1.18 MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes

1.19 SOLAS: Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.

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